RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-51/2016.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SUP-REP-51/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de abril del año en curso, en el expediente número SRE-PSC-27/2016; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De las constancias que obran en autos, así como de lo expuesto por el partido político recurrente, se advierte lo siguiente:

 

1.- Inicio del proceso electoral local.- El primero de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chihuahua para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de Gobernador de la citada entidad federativa.

 

2.- Etapas del proceso electoral local.- En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, aprobó el calendario del proceso electoral local, en el cual se determinó que la precampaña se desarrollaría del once de febrero al once de marzo de dos mil dieciséis; y, la campaña del tres de abril al primero de junio del referido año. Asimismo, se estableció que la celebración de la jornada electoral tendrá verificativo el cinco de junio del año que transcurre.

 

3.- Queja UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016.- El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó queja en contra del Partido Acción Nacional y del precandidato Javier Corral Jurado por la difusión en radio y televisión del promocional denominado “Ya estuvo bueno”, identificado con las claves RA0225-16 y RV00180-16, al considerar que con ello se estaba realizando un uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña a favor del partido político y del precandidato señalado, así como por contener expresiones que calumniaban al Gobernador del Estado de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez; por lo que solicitó medidas cautelares respecto de los spots denunciados.

4.- Radicación y admisión.- Una vez remitida la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el veinte de febrero de dos mil dieciséis, se radicó la misma con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016, se admitió a trámite y, se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

5.- Medida cautelar.- El veintitrés de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-15/2016, a través del cual declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

 

6.- Recurso de revisión.- Inconforme con la anterior determinación, el veinticinco de febrero del año en curso, el representante del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que dio lugar a la integración del expediente SUP-REP-26/2016 y, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dos de marzo siguiente, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

7.- Queja UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016.- El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México, presentó queja en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión en radio y televisión de los promocionales intitulados “Ya estuvo bueno”, identificados con las claves RA0225-16 y RV00180-16, respectivamente, al considerar que se incurr en un uso indebido de la pauta del Partido Acción Nacional y actos anticipados de campaña en favor del partido político; solicitando el dictado de medidas cautelares.

 

8.- Radicación, admisión y acumulación.- El veintisiete de febrero del año en curso, la citada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016, admitió a trámite la queja y dada la relación con los hechos denunciados en el diverso expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016, determinó acumular los procedimientos.

 

9.- Medidas cautelares.- Respecto a la solicitud de medidas cautelares, consistente en suspender la difusión del promocional del Partido Acción Nacional, identificado como “Ya estuvo bueno”, la autoridad instructora señaló que debía estarse a lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través del acuerdo ACQyD-INE-15/2016, en el que se declaró improcedente la solicitud, en virtud de tratarse de los mismos motivos de inconformidad presentados inicialmente por el Partido Revolucionario Institucional.

 

10.- Emplazamiento y audiencia.- El veintidós de marzo del año que transcurre, la referida Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emplazó a las partes involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho de marzo siguiente.

 

11.- Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.- En su oportunidad, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada, quien lo turnó a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

12.- Trámite ante Sala Regional Especializada.- El siete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada, ordenó integrar el expediente SRE-PSC-27/2016.

 

13.- Sentencia impugnada.- El nueve de abril del año en curso, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-27/2016, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

 

[…]

 

 

PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca de éstos el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Javier Corral Jurado, en su calidad de precandidato.

 

TERCERO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Javier Corral Jurado y al Partido Acción Nacional por cuanto hace a la emisión de propaganda con calumnia, en los términos de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Acción Nacional, y por tanto, se le impone una amonestación pública en los términos precisados en la presente ejecutoria, la cual deberá publicarse en el Catalogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado y se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para su cumplimiento en los términos de la presente ejecutoria.

 

[…]

 

SEGUNDO.- Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.- Disconforme con la sentencia precisada en el punto 13 del resultando que antecede, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del licenciado Gustavo A. Cordero Cayente, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

TERCERO.- Trámite y sustanciación.-

 

a) Mediante oficio número TEPJF-SRE-SGA-324/2016, de quince de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día de su fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió a este órgano jurisdiccional electoral federal, el expediente integrado con motivo del recurso de revisión indicado.

 

b) Por proveído de quince de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-51/2016, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio número TEPJF-SGA-3623/16, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna la sentencia de nueve de abril del año en curso, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-27/2016.

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a) Forma.- El escrito recursal se presentó ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral; en el cual se hace constar el partido político recurrente, el nombre de quien promueve en su representación con la respectiva firma autógrafa, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad.- El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue promovido dentro del plazo de tres días que establece el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia controvertida se notificó personalmente al partido político ahora recurrente, el once de abril de dos mil dieciséis; mientras que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto el catorce de abril del año que transcurre, ante la referida Sala Regional Especializada, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.

 

c) Legitimación y personería.- Los requisitos se encuentran satisfechos plenamente, toda vez que el partido político recurrente está legitimado para interponer el presente recurso. Además, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional comparece a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, tal como lo reconoce la Sala Regional Especializada al rendir su informe circunstanciado y, se advierte de la certificación de la acreditación correspondiente, expedida el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por el Secretario Ejecutivo del aludido Instituto Electoral local.

 

d) Interés jurídico.- El partido político recurrente acredita su interés jurídico en razón de que es la parte denunciante en una de las quejas que dieron origen a la sentencia que ahora se impugna y, la cual estima resulta contraria a Derecho porque, en su concepto, el Partido Acción Nacional realizó un uso indebido de la pauta para la difusión de los promocionales de radio y televisión denunciados y, calumnió al Gobernador del Estado de Chihuahua.

 

e) Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante la cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia del recurso de revisión citado al rubro, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO.- Acto impugnado y agravios.- Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[1], cuyo rubro es: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por el recurrente, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa, la Jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[2], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

CUARTO.- Síntesis de agravios.- El partido político recurrente expresa, en esencia, motivos de disenso vinculados con la siguientes temáticas.

 

1) Calumnia.

 

Que la sentencia impugnada contraviene el principio de legalidad, toda vez que la Sala Regional Especializada no analizó de forma exhaustiva lo referente a la calumnia denunciada, conforme al contexto de la propaganda contenida en los promocionales del Partido Acción Nacional, en razón de que de un estudio conjunto y sistemático de la misma, se advierte un vínculo temático y una consonancia implícita de hacer latente la idea de cambio y de llamado de alzamiento de la ciudadanía, a través de las urnas, de votar en contra del candidato que postule el Partido Revolucionario Institucional, ello porque la propaganda refiere una idea de rechazo al actual gobierno y las imágenes alusivas a la ciudadanía refieren un cambio, mediante su levantamiento en las urnas. Aunado, a que el contenido de los promocionales denunciados va más allá de la libertad de expresión, pues imputan un delito falso al primer mandatario en el Estado de Chihuahua, al margen de que se tenga una mayor resistencia a la crítica, puesto que la propaganda se realiza en un contexto directo, personalizado e identificable, en contra del Gobernador de la mencionada entidad federativa.

 

Que contrario a lo que señala la Sala Regional Especializada en cuanto a que no es posible realizar una inferencia del personaje que se caricaturiza y no se puede determinar que se trata del Gobernador del Estado de Chihuahua, existen diversos elementos que generan convicción respecto a la identidad del funcionario, entre ellos, que se celebra proceso electoral en la mencionada entidad federativa; que el Partido Acción Nacional pautó para el referido proceso, el promocional denunciado, así como que pretende contender por la Gubernatura del Estado de Chihuahua, motivo por el cual formuló diversas críticas al gobierno estatal, a cargo del licenciado César Horacio Duarte Jáquez, por lo que sí se puede inferir de quien se trata la caricatura que aparece en el video.

 

2) Uso indebido de la pauta.

 

Respecto del elemento subjetivo que actualiza un uso indebido de la pauta, es necesario, analizar la conducta con base en todos los elementos que la componen, por lo que, si bien no hay una frase expresa de solicitud del voto, sí existe la intención de difundir la idea de rechazo al Partido Revolucionario Institucional en el ejercicio del gobierno estatal y de despertar ciudadano para ser expresado en las urnas, motivo por el cual la utilización de la prerrogativa para difundir una plataforma electoral partidista o de generar una percepción negativa del actual gobierno estatal y llamar al despertar de la ciudadanía chihuahuense, implica la utilización indebida de la mencionada prerrogativa.

 

3) Actos anticipados de campaña.

 

Que como la conducta denunciada sí constituye un uso indebido de la pauta y, el contenido de la propaganda no se ubica en un libre ejercicio de la libertad de expresión, toda vez que el Partido Acción Nacional realiza un posicionamiento previo a la temporalidad permitida por la norma, pues al tratarse de propaganda de campaña, la maquinación relativa a presentar ante la ciudadanía en general una oferta electoral se dio de forma previa al inicio de las campañas, motivo por el cual tales actos deben ser considerados como ilegales y sancionados, en tanto que se realizaron fuera de los plazos legales permitidos. Aunado a que, la Sala Regional Especializada omitió realizar el estudio integral de los elementos que, en el caso, actualizan la realización de actos anticipados de campaña.

 

4) Incongruencia de la sentencia impugnada.

 

Que respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Regional Especializada omite fundar y motivar, a qué legislación se refiere, puesto que resulta contradictorio que al final ordene la remisión del expediente a la instancia local para los efectos señalados y, en particular, declare la inobservancia de la legislación, lo cual denota la incongruencia de la sentencia impugnada.

 

 

QUINTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método, se abordarán los motivos de inconformidad conforme a las temáticas que han sido precisadas en el considerando que antecede, lo que no irroga perjuicio al partido político recurrente, toda vez que lo importante es que se analicen todos los agravios, tal como la ha sustentado la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000[3], de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

1) Calumnia.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, mediante los cuales el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la sentencia impugnada contraviene el principio de legalidad, toda vez que la Sala Regional Especializada no analizó de forma exhaustiva lo referente a la calumnia denunciada.

 

Al respecto, es necesario tener presentes las consideraciones de la Sala Regional Especializada, respecto del tópico bajo estudio, las cuales, en esencia, son del orden siguiente.

 

- Que el Partido Revolucionario Institucional denunció la infracción consistente en calumnia, sobre la base de que el promocional denominado “Ya estuvo bueno”, identificado con las claves RA0225-16 y RV00180-16, contiene animaciones gráficas que se asemejaban con la fisonomía del actual Gobernador de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez, afirmando que le generaba perjuicio que el citado servidor público fuera presentado como una persona corrupta, con bolsas de dinero y que bebe en forma cínica en un estado de opulencia; lo cual actualizaba la violación a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal.

 

- Que para la Sala Regional Especializada a través del promocional denunciado, no se actualizaba la calumnia en contra de César Horacio Duarte Jáquez, puesto que no se advertía una referencia o imputación directa de un hecho o delito falso al mencionado servidor público, sino una crítica fuerte a aspectos propios de una gestión gubernamental.

 

- Que se advertía en todo el promocional la caricaturización de una imagen similar a la del Gobernador y, al margen de la posible relación con el servidor público, lo cierto era que las imágenes constituyen criticas u opiniones respecto al desempeño público, pues en una primera imagen se encuentra sosteniendo dos bolsas con el signo de $ dinero, afuera de lo que parece ser una institución bancaria y después, brindando con una persona del sexo femenino.

 

 

 

 

 

 

 

- Que tales apariciones se asociaban con la frase En qué momento nos acostumbramos al miedo, al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero, mientras ellos lo celebran brindando.” en conjunto con las imágenes referidas, así como las de una camioneta tripulada por personas armadas.

 

- Que la caricaturización en modo alguno podía configurar la imputación de un hecho o delito falso de manera directa, dado que sólo proyectaban la postura del Partido Acción Nacional, respecto a lo que, en su opinión, era la situación actual de inseguridad que guardaba el Estado de Chihuahua, y una crítica al desempeño del actuar público.

 

- Que la caricatura plasmada debía considerarse amparada en la libertad de expresión que le corresponde al partido político emisor, al realizarse para proyectar una postura crítica frente al contexto que vive el Estado de Chihuahua. Aunado a que las personas con proyección pública tienen un umbral de tolerancia frente a la crítica mayor respecto de las demás personas, en razón de la naturaleza de las funciones y actividades que desempeña como titular del Ejecutivo Estatal.

 

- Que quienes tienen la calidad de servidores públicos, están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica desfavorable y a la opinión pública, incluso en casos que sea dura o vehemente, en el contexto de un esquema democrático, dado que la información relacionada con las actividades que desempeña como funcionario público, justifica razonablemente el interés que tiene la comunidad en su conocimiento y difusión.

 

 

- Por tanto, no le asistió la razón al Partido Revolucionario Institucional, respecto de que las animaciones gráficas que se presentaban constituían calumnia en su contra, ya que debían considerarse como la proyección de una crítica dura hacia la administración estatal en turno.

 

- Respecto a las frases “En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia, la corrupción y el abandono”, en conjunto con el dibujo del contorno geográfico del Estado de Chihuahua, en el que resaltan las palabras Violencia, Abandono y Corrupción, tampoco actualizaban el ilícito electoral de calumnia, en razón de que no eran atribuidas a alguna persona en específico, sino que formaban parte de la postura del partido político frente a la situación actual del Estado de Chihuahua.

 

- Que si bien los términos utilizados podían interpretarse como criticas fuertes, tales palabras no revestían la calificación suficiente para ser consideradas como la atribución de algo ilícito o de hechos delictuoso de manera directa al funcionario público, sino que, representaban los tres ejes en los que se centraba la crítica realizada por el Partido Acción Nacional a la situación actual de Chihuahua, desde su perspectiva.

 

- Por lo que hacía al resto del promocional en donde ya no aparece la caricaturización que guarda rasgos similares con los del Gobernador Duarte Jáquez, se utilizaban las siguientes frases e imágenes siguientes:

 

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate, defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende” en conjunto con la caricaturización de un adolescente en proceso de evolución anímica; y,

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor, con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más, ya estuvo bueno, PAN”, en conjunto con la caricaturización de lo que parece ser los integrantes de una sociedad, entre ellos, un doctor, una ama de casa, un adulto mayor, un obrero, etc., así como la caricaturización de tres personas sosteniendo letreros con las leyendas No más, Nunca Más, y el hashtag #YaEstuvoBueno.

 

- Que tales segmentos, en principio, ya no se asociaban con la caricaturización referida, sino con un contexto de aliento y solución que el partido político realizaba a la ciudadanía para enfrentar los problemas actuales que afectan a la entidad, por lo que aun considerados en el contexto de la totalidad del promocional, no podrían actualizar la imputación directa de un hecho falso o algún ilícito.

 

- Que el debate sobre temas de interés público, como la situación general de una entidad federativa, debe ser robusto y abierto, pudiendo incluir críticas sobre el gobierno actual o, sobre ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, por lo que, la postura que un partido político realice debe considerarse tutelada por la libertad de expresión, enmarcada en el debate público que debe prevalecer en todo Estado democrático, en beneficio de una sociedad más concientizada e informada.

 

 

- Por lo tanto, se determinó la inexistencia de la infracción a lo dispuesto por los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n); 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos, atribuida al Partido Acción Nacional y a su precandidato Javier Corral Jurado, máxime que nunca aparece en el promocional de manera evidente o a través de algún rasgo distintivo.

 

Ahora bien, es necesario precisar el marco normativo aplicable.

 

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

 

"Artículo 41.

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social…

 

Apartado C

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

 

La disposición constitucional citada fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones en la propaganda política, que había sido incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete, con motivo de la reforma política de esa época.

 

 

La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen:

 

"Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".

 

Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

"Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

 

Convención Americana de Derechos Humanos

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

 

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, en ese tenor, las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes en el contexto del debate político devienen válidas, de ahí que sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura no existe una ‘sociedad democrática’.

 

De ese modo, el alcance del Derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre la cual se basa la existencia de una sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada[4].

 

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado[5].

 

De ese modo, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos, cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.

 

Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

 

En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituyen algunos de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.

 

Así, la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[6].

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que al asumir la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), determinó que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

 

Al efecto, estableció la jurisprudencia que lleva por título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[7].

 

Asimismo, el Máximo Tribunal del país ha estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.

 

Lo anterior, se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS"[8] así como "DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES"[9].

 

De ese modo, la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los ciudadanos estén informados.

 

El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y los servidores públicos emanados de sus filas.

 

Así, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.

 

Como ya se señaló, una de las limitaciones a la libertad de expresión prevista en el marco normativo precisado, lo constituye que no se calumnie a las personas.

 

El artículo 471, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales señala que "se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

 

El dispositivo legal transcrito refleja que el legislador general ha dado contenido, para los efectos de la reforma política que se gestó mediante las reformas constitucional y legal –diez de febrero y veintitrés de mayo- de dos mil catorce, al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos con impacto en un proceso electoral.

 

La construcción normativa forjada por el legislador debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos a efecto de establecer si un determinado mensaje efectivamente constituye calumnia.

 

En este orden, la Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.

 

Además, debe resaltarse que en el orden jurídico nacional se inserta la réplica como posibilidad jurídica de responder o desmentir una imputación falsa.

 

Establecido lo anterior, lo infundado de los agravios radica en la circunstancia de que, tal y como lo determinó la Sala Regional Especializada, del análisis correspondiente, se advierte que los promocionales materia de impugnación, no rebasan los límites previstos de la libertad de expresión y, por tanto no se actualiza calumnia alguna en perjuicio de César Horacio Duarte Jáquez, Gobernador del Estado de Chihuahua.

 

Ahora bien, los promocionales denunciados son del tenor siguiente:

 

Ya estuvo bueno (RV00180-16) TV

AUDIO

 

 

 

Voz en off: En qué momento nos acostumbramos al miedo, al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero, mientras ellos lo celebran brindando. 

 

En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia, la corrupción y el abandono.

 

  

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate, defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende.

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor, con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más, ya estuvo bueno, PAN.

 

 

 

Ya estuvo bueno (RA00225-15) RADIO

Voz en off: En qué momento nos acostumbramos al miedo,

al cinismo y al descaro, a que se burlen de un pueblo entero,

mientras ellos lo celebran brindando.

 

En qué momento, dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia,

la corrupción y el abandono,

 

En qué momento, diremos ya basta, Chihuahua levántate,

defiéndete, sacúdete aquello que te hace daño, te lastima, te ofende,

 

En qué momento, saldremos unidos, con valor,

con decisión, con alegría, a decirles no más, nunca más,

ya estuvo bueno, PAN.

 

De las imágenes insertas y de la voz en off se desprende que:

 

En primer lugar, aparece la mano de una persona que escribe la frase “En qué momento” misma que se escucha mediante una voz en off.

 

La mano de la persona, dibuja en forma de caricatura a tres hombres que tienen sombreros y lentes y se encuentran armados arriba de una camioneta tipo pick up y, se escucha “nos acostumbramos al miedo

 

Acto seguido, se dibuja a un hombre de cuerpo robusto con bigote, vestido de traje y que sostiene con sus manos dos sacos que tienen el signo de $ dinero, asimismo de las bolsas de su saco y de su pantalón también se advierten billetes, mismos que inclusive aparecen regados en una calle en la cual de un lado aparece un edificio con la leyenda en la parte superior de “BANCO” y, en el otro extremo, se aprecian cinco árboles de diferentes tamaños y, se escucha en off “… al cinismo y al descaro”.

 

A continuación, se dibuja en forma de caricatura a una mujer vestida de forma elegante con un collar en el cuello y sosteniendo una copa de vino, así como al mismo hombre de la imagen anterior, quien con una mano sostiene una copa de vino y, con la otra de una botella le sirve a la citada mujer y, se escucha en off “… a que se burlen de un pueblo entero, mientras ellos lo celebran brindando”.

 

Posteriormente se escribe la frase “En qué momento” y se dibuja el contorno geográfico del Estado de Chihuahua, en el cual se anotan las siguientes frases “Violencia”, “Corrupción”, “Abandono” y, se escucha en off “… en qué momento dejamos que nuestra tierra se perdiera entre la violencia, la corrupción y el abandono”.

 

Acto seguido, se escriben las frases “en que momento diremos” y se dibuja en recuadro en el cual se anotan las frases “YA BASTA”, expresiones que también se escuchan en off.

 

A continuación, se dibuja a un joven con cara de enfado que se levanta en cuatro diversos momentos y al final aparece con un rostro sonriente y, se escuchan las frases en off “Chihuahua, defiéndete, levántate, sacúdete aquello que te hace daño”.

 

Aparece una imagen en la cual se escriben las expresiones: “te lastima”, “te ofende”, mismas que se escuchan en off.

 

En otra imagen, se dibuja en forma de caricatura a un médico, a un señor de la tercera edad, a una mujer oficinista, a un adolescente, a una ama de casa, a una niña y a un niño, así como a una persona vestida como obrero, quienes expresan una sonrisa en sus rostros y, se escucha la voz en off “en qué momento saldremos unidos con valor, con decisión, con alegría…”

 

Acto seguido se dibuja en forma de caricatura a una mujer adolescente que sostiene una pancarta con la frase “No Más”, así como a otros dos adolescentes de género masculino, quienes sostienen pancartas con las expresiones “#Ya Estuvo Bueno” y “Nunca Más”, las cuales se escuchan en off.

 

Por último, se dibuja un recuadro con dos círculos con las iniciales del Partido Acción Nacional “PAN”, y se escucha en off “PAN”

 

Ahora bien, de la descripción que antecede, se advierte que las caricaturas y frases del promocional controvertido, se orientan a llevar a cabo una crítica aguda y rígida a contextos fácticos que, en opinión del Partido Acción Nacional, constituyen el resultado de la administración e implementación de políticas públicas en el Estado de Chihuahua, temática que se enmarca dentro del debate político.

 

Esto, porque del examen individual y en forma conjunta de todos los elementos que componen el promocional, se obtiene que alude al miedo (inseguridad), cinismo, descaro, violencia, corrupción, abandono, lo cual denota la crítica a lo que considera una mala administración gubernamental, que se traduce en una afectación a la ciudadanía de la mencionada entidad federativa.

 

Además de que, las caricaturas que aparecen en el promocional constituyen una forma de expresión, que concreta la opinión de una historia de quien la pronuncia y, que deja al receptor del mensaje apreciar libremente el contenido y darle el significado que de él deriva.

 

Como se ha mencionado, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.

 

Al apreciarse el contexto integral de los mensajes, se advierte que el Partido Acción Nacional realiza una crítica aguda, severa y rígida hacia el Gobernador del Estado de Chihuahua, así como que es necesario que la sociedad atienda tal situación y busque un cambio.

 

Al efecto, si bien en el mensaje se advierten expresiones relativas a miedo, cinismo, descaro, burla, violencia, corrupción y abandono, lo cierto es que constituyen opiniones, posiciones o percepciones del Partido Acción Nacional, respecto de la situación general que, en su óptica, se vive en el Estado de Chihuahua.

 

Así, la crítica se inscribe en contra de un funcionario público y del partido que lo postuló, respecto de un tópico que está en el debate público, en tanto importa a la sociedad el comportamiento político de los funcionarios emanados de procesos comiciales, como el punto referente a los problemas que, según el promocional en cuestión, ha ocasionado el actual gobierno del Estado de Chihuahua.

 

En las relatadas condiciones, los mensajes de los promocionales representan la opinión crítica y aguda de quien los emite, sin configurar calumnia, por no reunir los elementos sustanciales de esa figura.

 

Lo anterior, porque aun cuando implican una crítica aguda, severa y rígida contra el funcionario público, el ámbito de protección disminuye respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, al estar sujetos a un margen mayor de apertura a la detracción y a la opinión pública.

 

Ello, porque los límites de invectiva hacia personas con actividades públicas son más amplios –que los particulares que realizan actividades alejados de ese ámbito- al desempeñar un papel visible en la sociedad democrática, esto es, al estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en los que la exposición a la crítica es mayor.

 

Así, se juzga que no existe la transgresión planteada por el partido político recurrente, dado que la libertad de expresión como pilar esencial de una sociedad democrática, constituye condición fundamental para la formación de la opinión pública que emerge de una comunidad informada, plural, abierta y tolerante, de ahí que no sólo deba garantizarse la difusión de expresiones o ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino incluso aquellas que puedan llegar a ofender o estimarse inadecuadas, a fin de dar la viabilidad del ejercicio en cuestión.

 

Bajo esa perspectiva, debe destacarse que se ha orientado una posición amplia respecto al carácter preferencial de la libertad de expresión al estimar que un ejercicio genuino permite que, de acuerdo al contexto, sea dable difundir contenidos vinculados con hechos del conocimiento público.

 

En esas condiciones, se estima que la Sala Regional Especializada al determinar la inexistencia de la conducta relativa a la calumnia efectúo una ponderación integral y exhaustiva que se ajusta al orden jurídico, al juzgar, a los derechos que están en juego de frente a los valores y bienes jurídicos que se protegen en una sociedad democrática al someter a escrutinio riguroso la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales.

 

Asimismo, no se advierte la utilización del término “robo” en los promocionales denunciados y, si bien las imágenes en las que aparece la caricatura de un hombre robusto y con bigote sosteniendo con sus manos dos bolsas con dinero, pudieran hacer alusión a tal conducta ilícita, lo cierto es que el mismo debe analizarse en el contexto e integralidad de los promocionales, en los cuales se alude que el actual Gobierno de Chihuahua ha provocado, en la visión del emisor, corrupción, violencia e inseguridad, motivo por el cual es necesario que mediante la participación de la sociedad se ponga fin a tal problemática y se produzca un cambio, pero sin hacer mención de que sea a través de las urnas mediante un voto en contra del candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En esas circunstancias, es claro que las imágenes en cuestión no son utilizadas para imputar algún delito a alguien en específico, sino como una alusión en el sentido de que como parte de las propuestas del emisor del mensaje se acabará con la corrupción y se restaurará la seguridad de los ciudadanos.

 

De hecho, la imagen en cuestión, se trata de una expresión que denota una inconformidad, que solamente refiere la percepción que tiene el Partido Acción Nacional, respecto de la gestión gubernamental y de la corrupción generada.

 

 

Sin embargo, como bien lo sostuvo la Sala Regional Especializada no existe imputación específica de hechos falsos o delitos dirigida a una persona en concreto, por lo que, no puede considerarse que se utiliza para adjetivar de manera directa al Gobernador del Estado de Chihuahua, ni menos para estimar que ello constituye la imputación de un delito o hecho falso.

 

Asimismo, del análisis de la sentencia controvertida, se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la autoridad responsable sí analizó en su integridad los elementos que componen los promocionales denunciados en virtud de lo cual concluyó que se trata de una crítica protegida por la libertad de expresión, en la cual la caricaturización que se presenta respecto de la figura del Gobernador de la entidad federativa, se encuentra inmersa dentro de una crítica aguda, severa y rígida, como resultado de su gestión gubernamental.

 

En efecto, de las frases analizadas tanto en su dimensión individual como global, no se aprecia que rebasen los límites a la libertad de expresión, en virtud de que las imágenes y el contenido del mensaje refieren a una posición, opinión, perspectiva, consideración o crítica en torno a la situación social que se vive en el Estado de Chihuahua, lo cual resulta acorde con el debate político y la libre circulación de ideas que permite  a la ciudadanía la formulación de diversos cuestionamientos y, por consecuencia, indaguen sobre el entorno político y social en general.

 

 

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que los dibujos y las manifestaciones contenidas en los promocionales no rebasan los límites previstos de la libertad de expresión, ya que como se ha mencionado, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.

 

Por lo que, al apreciarse el contexto integral del mensaje, se advierte que el Partido Acción Nacional, tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, realiza una crítica aguda, severa y rígida respecto de la visión o perspectiva de un partido político, en torno a la clase gobernante, lo cual se considera como parte del debate que existe en una sociedad democrática.

 

De ahí que no sólo deba garantizarse la difusión de expresiones o ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino incluso aquellas que puedan llegar a ofender o estimarse inadecuadas, a fin de dar la viabilidad del ejercicio del derecho en cuestión.

 

Por tanto, se considera que, dado el contexto y la integralidad del mensaje, lo cierto es que, se debe garantizar y salvaguardar la libertad de expresión y con ella la crítica de la cual forma parte la expresión bajo estudio.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional electoral federal tampoco advierte elementos para considerar, que los promocionales controvertidos constituyan la existencia de un mensaje dirigido a calumniar al Gobernador del Estado de Chihuahua, de ahí que no le asiste la razón al partido político recurrente.

 

Finalmente, deviene inoperante el motivo de disenso mediante el cual el partido político recurrente sostiene que contrario a lo que señala la Sala Regional Especializada, en cuanto a que no es posible realizar una inferencia del personaje que se caricaturiza y no se puede determinar que se trata del Gobernador del Estado de Chihuahua, existen diversos elementos que generan convicción respecto a la identidad del funcionario, entre ellos, que se celebra proceso electoral en la mencionada entidad federativa; que el Partido Acción Nacional pautó para el referido proceso, el promocional denunciado, así como que pretende contender por la Gubernatura del Estado de Chihuahua, motivo por el cual formuló diversas críticas al gobierno estatal, a cargo del licenciado César Horacio Duarte Jáquez, por lo que sí se puede inferir de quien se trata la caricatura que aparece en el video.

 

Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de una premisa incorrecta, en tanto que la Sala Regional Especializada consideró que aun cuando en las caricaturas se hiciera alusión al Gobernador del Estado de Chihuahua, lo cierto es que al tratarse de un servidor público, es admisible la formulación de críticas severas, intensas y fuertes con motivo de su desempeño gubernamental, es decir, que los límites de la crítica son más amplios, ya que deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública.

 

Por tanto, la Sala Regional Especializada consideró que el personaje al que aludían las caricaturas contenidas en el promocional podían referirse al Gobernador del Estado de Chihuahua, pero ello no se traducía en una calumnia, sino en la formulación de una crítica aguda, severa y, fuerte con motivo de su desempeño gubernamental.

 

2) Uso indebido de la pauta.

 

Esta Sala Superior considera por una parte inoperante y, por la otra, infundado el motivo de disenso, mediante el cual el partido político recurrente sostiene respecto del elemento subjetivo que actualiza un uso indebido de la pauta, que es necesario, analizar la conducta con base en todos los elementos que la componen, por lo que, si bien no hay una frase expresa de solicitud del voto, sí existe la intención de difundir la idea de rechazo al Partido Revolucionario Institucional en el ejercicio del gobierno estatal y de despertar ciudadano para ser expresado en las urnas, motivo por el cual la utilización de la prerrogativa para difundir una plataforma electoral partidista o de generar una percepción negativa del actual gobierno estatal y llamar al despertar de la ciudadanía chihuahuense, implica la utilización indebida de la mencionada prerrogativa.

 

La inoperancia del motivo de disenso deriva de que el partido recurrente no controvierte las consideraciones vertidas por la Sala Regional Especializada, respecto del tópico bajo estudio, mediante las cuales sostuvo que, los denunciantes partían de una premisa errónea al considerar que los promocionales denunciados se trataba de propaganda de un precandidato del Partido Acción Nacional, en específico de Javier Corral Jurado, o de propaganda dirigida a presentar a la militancia del partido político información sobre el proceso interno de selección de candidatos, ya que la propaganda debía ser considerada como de naturaleza genérica, al representar posturas, creencias e ideologías del Partido Acción Nacional.

 

Aunado a que, en el periodo de precampañas los tiempos de los partidos políticos asignados en radio y televisión, no necesariamente deben utilizarse únicamente en beneficio de los precandidatos que contienden en el proceso interno, pues también hay posibilidad de pautar material genérico.

 

Además de que, al tratarse de propaganda genérica emitida por el partido político en ejercicio de su prerrogativa constitucional para acceder a los tiempos en radio y televisión, resultaba válida su difusión durante la etapa de precampañas del proceso electoral local que actualmente se celebra en el Estado de Chihuahua, dado que la transmisión de propaganda genérica puede realizarse en cualquier etapa del proceso electoral, incluso fuera de éste, ya que las únicas limitantes que existen es que no vulnere el principio de equidad.

 

Asimismo, de los artículos 13, párrafo 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral y 168, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte en principio que a los partidos políticos no se les puede privar bajo ninguna circunstancia del tiempo que se les otorga en radio y televisión como prerrogativa constitucional para la etapa de precampañas en un proceso electoral; asimismo, que en ejercicio de la libertad de expresión, los partidos políticos tienen la facultad discrecional para emplear en dicha etapa el tipo de propaganda que ellos decidan.

 

Por lo tanto, la facultad discrecional de los partidos políticos para determinar el contenido de su propaganda, en ejercicio de su libertad de expresión, abonaba a la conclusión de que la difusión en radio y televisión del promocional genérico denominado “Ya estuvo bueno”, era conforme a Derecho, al estar justificada legalmente su difusión en la etapa de precampañas.

 

Ahora bien, la inoperancia del motivo de inconformidad radica en que el partido político recurrente se abstiene de controvertir las consideraciones vertidas por la Sala Regional Especializada, al limitarse a exponer una serie de argumentos dirigidos a demostrar que el Partido Acción Nacional hizo un indebido de la pauta de radio y televisión, porque en la etapa de precampaña difundió promocionales en los cuales se hace manifiesta la idea de rechazo al Partido Revolucionario Institucional en el ejercicio del gobierno estatal y de un despertar ciudadano para ser expresado en las urnas, sin embargo, soslaya que la transmisión de los promocionales en comento no implicó por sí misma la actualización de una calumnia en perjuicio del Gobernador del Estado de Chihuahua, sino tan solo la formulación de una crítica aguda, severa y rígida, respecto del ejercicio de la gestión gubernamental y, sin que se hiciera un llamado para votar en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de la mencionada entidad federativa, en la próxima jornada electoral.

 

En ese orden de ideas, si el recurrente omite controvertir los razonamientos expresados por la Sala Regional Especializada, al limitarse a expresar su opinión en torno al fondo de la cuestión, es claro que tales argumentos no pueden servir de base para modificar o revocar la sentencia impugnada.

 

Por su parte, lo infundado del motivo de disenso deriva de que el partido político recurrente parte de una premisa equivocada, al suponer que en la etapa de precampaña electoral sólo se puede difundir propaganda relacionada con el proceso de selección interno de un partido político, cuando lo cierto es que conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable, también es posible la transmisión de propaganda genérica, tal como se advierte a continuación.

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. A su vez, en el Apartado A, de la indicada Base, se indica que el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Por su parte, el Apartado B de la referida Base prevé que, en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal establece que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 constitucional.

 

Por otro lado, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, prevé en el artículo 98, párrafo 3, que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda, para la difusión de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular según lo disponga el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Ley General y demás normatividad aplicable.

 

Además, el apartado 4, establece que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en los citados medios al partido político por el que pretenden ser postulados, y el párrafo 5, prevé la prohibición para los precandidatos a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación, por sí o a través de terceros, de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

 

 

Por otra parte, el artículo 159, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Además de que, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros.

 

Asimismo, el artículo 168, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a partir del día en que, conforme a la citada Ley y a la resolución que expida el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, se pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, treinta minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Además, en el párrafo 3, se establece que los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto, y precisa en el párrafo 4, que cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal.

 

Por otra parte, el artículo 13, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece el periodo único de acceso a radio y televisión, en precampañas, precisando que dentro de cada proceso electoral local, los partidos políticos accederán a sus prerrogativas de radio y televisión en un periodo único y conjunto para precampaña, conforme a la previsto en el citado Reglamento.

 

Asimismo, el párrafo 4, establece que si por cualquier causa un partido político o coalición, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político no realizan actos de precampaña electoral interna, los tiempos a que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes del partido político de que se trate, en los términos que establezca la ley.

 

Mientras que, el artículo 37 del Reglamento de mérito, señala que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los candidatos independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna.

 

Por lo tanto, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable, se colige que en caso de que un partido político no lleve a cabo un proceso electoral interno de selección,  en uso de sus prerrogativas constitucionales, legales y reglamentarias en materia de radio y televisión, puede utilizar esos tiempos para la difusión de mensajes en los términos que establezca la ley, sin que en modo alguno se les pueda privar de la citada prerrogativa y, por ello están en libertad de difundir mensajes genéricos, durante la etapa de precampaña.

 

Máxime que, por regla general, no puede privarse a los partidos políticos de la prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos en radio y televisión, considerando que existen determinados supuestos, en los que los partidos políticos, al no llevar a cabo actos de precampaña al interior de éstos, pueden acceder a esos tiempos en los términos establecidos por la ley, de ahí que les esté permitida la difusión de mensajes genéricos, circunstancia que denota lo infundado del motivo de inconformidad bajo estudio al suponer el Partido Revolucionario Institucional que en la etapa de precampaña  sólo se pueden difundir promocionales referentes al proceso de selección interna de un partido político.

 

3) Actos anticipados de campaña.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, por el cual el Partido Revolucionario Institucional sostiene que como la conducta denunciada sí constituye un uso indebido de la pauta y, el contenido de la propaganda no se ubica en un libre ejercicio de la libertad de expresión, toda vez que el Partido Acción Nacional realiza un posicionamiento previo a la temporalidad permitida por la norma, pues al tratarse de propaganda de campaña, la maquinación relativa a presentar ante la ciudadanía en general una oferta electoral se dio de forma previa al inicio de las campañas, motivo por el cual tales actos deben ser considerados como ilegales y sancionados, en tanto que se realizaron fuera de los plazos legales permitidos.

 

Al efecto, la inoperancia del motivo de disenso, radica en que esta Sala Superior se encuentra impedida para pronunciarse en torno a la existencia de supuestos actos anticipados de campaña derivados del mensaje contenido en los promocionales denunciados, toda vez que las cuestiones inherentes a los actos anticipados de campaña fueron remitidas al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 y 291, de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal del Instituto Electoral local, proceda a la sustanciación del procedimiento especial sancionador y, una vez efectuado lo anterior remita el expediente respectivo al órgano jurisdiccional electoral local para que emita la sentencia correspondiente.

 

Por lo tanto, resulta evidente que no es posible formular pronunciamiento alguno en torno a la presunta existencia de actos anticipados de campaña, puesto que es necesario agotar el trámite, sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador previsto en la legislación electoral del Estado de Chihuahua y, en su caso, contra la sentencia que se emita será procedente el juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que como se adelantó deviene inoperante el motivo de disenso bajo análisis.

 

Tampoco es óbice la ejecutoria dictada en el expediente SRE-PSC-10/2016, invocada por el partido político recurrente, porque en ese caso la Sala Regional Especializada en forma alguna dictó sentencia en torno al tema de actos anticipados de campaña, como puede observarse en los antecedentes correspondientes:

 

 

“SRE-PSC-10/2016…

3. Escisión y admisión. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil quince, la Unidad Técnica consideró necesario escindir lo relativo al acto anticipado de campaña para que lo conociera el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango.

 

En ese mismo acuerdo, admitió a trámite el procedimiento, únicamente por lo que hace al supuesto uso indebido de la pauta.

 

Cabe precisar que, con motivo de la escisión hecha, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango integró el expediente IEPC-PES-001/2016”. 

 

Conforme con lo anterior, el precedente referido en forma alguna podría servir de base para sustentar lo afirmado por el promovente, porque en dicha ejecutoria, lejos de pronunciarse en torno a actos anticipados de campaña, la Sala Regional Especializada indicó que dicho tema de la denuncia en cuestión había sido materia de escisión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por considerar que el órgano competente para conocer tal cuestión es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por lo que es claro que tal infracción no fue materia del citado procedimiento especial sancionador.

 

En ese sentido, el precedente citado viene a confirmar lo establecido por la Sala Regional Especializada en el sentido que ha sido criterio reiterado que en el conocimiento de las denuncias relativas a propaganda de actos anticipados de campaña existe un sistema de distribución de competencia entre la Federación y las entidades federativas, conforme al cual, la resolución de dicho tema corresponderá a las autoridades electorales competentes según se relacione con un proceso electoral federal o local.

 

4) Incongruencia de la sentencia impugnada.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual el partido político recurrente sostiene que respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Regional Especializada omite fundar y motivar, a qué legislación se refiere, puesto que resulta contradictorio que al final ordene la remisión del expediente a la instancia local para los efectos señalados y, en particular, declare la inobservancia de la legislación, lo cual denota la incongruencia de la sentencia impugnada.

 

Lo anterior es así, porque el Partido Revolucionario Institucional parte de una premisa incorrecta, toda vez que respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Regional Especializada determinó que su posible incidencia se circunscribía al ámbito estatal, motivo por el cual la competencia para conocer de los mismos correspondía al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en términos de la normativa electoral local.

 

Esto es, la remisión de la parte relativa a los actos anticipados de campaña, se hizo para que, de conformidad con la legislación electoral del Estado de Chihuahua, la autoridad administrativa electoral estatal sustanciara el procedimiento especial sancionador, de ahí que contrariamente a lo sustentado por el partido político recurrente, en la sentencia controvertida no se advierte que la Sala Regional Especializada haya omitido precisar bajo que legislación debía atenderse el referido tópico.

 

 

Por otra parte, tampoco se advierte incongruencia alguna de la sentencia controvertida, puesto que la Sala Regional Especializada abordó el estudio de los planteamientos formulados por los otrora denunciantes, partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en función de los siguientes apartados:

 

- Actos anticipados de campaña. Respecto de los cuales se determinó su remisión al Instituto Estatal Electoral para que en el ámbito de sus atribuciones dilucidara lo conducente.

 

- Calumnia. Al efecto, se consideró que la misma era inexistente, puesto que en realidad se trata de una crítica fuerte y vehemente en contra del gobierno del Estado de Chihuahua.

 

- Uso indebido de la pauta. En la sentencia se estimó que la conducta de mérito, era inexistente, puesto que los partidos políticos nacionales se encuentran facultados para transmitir promocionales con mensajes genéricos durante la etapa de precampaña.

 

- Uso indebido de la pauta por la violación a los derechos de las personas con discapacidad. Al respecto, se consideró fundado el motivo de inconformidad, porque del promocional denunciado se advirtió que en forma alguna, se procuraba un acceso a la información de las personas con discapacidad o debilidad auditiva, habida cuenta que carece de condiciones plurales de accesibilidad, en contravención de la normativa nacional y convencional que regula tal cuestión.

 

Derivado de lo anterior, la Sala Regional Especializada le impuso una sanción consistente en una amonestación pública al Partido Acción Nacional e implementó una serie de medidas orientadas a la reparación del daño.

 

Ahora bien, en oposición a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior no advierte incongruencia alguna en la sentencia controvertida, puesto que respecto de los actos anticipados de campaña sólo se pronunció en el sentido de que se debían remitir al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, sin hacer manifestación alguna en cuanto a su legalidad, siendo que la Sala Regional Especializada sólo consideró fundado el motivo de disenso relacionado con el uso indebido de la pauta por la violación a los derechos de las personas con discapacidad, esto es, se trata de cuestiones totalmente diferentes entre sí, lo que denota la inexistencia de una posible contradicción, de ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad bajo análisis.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de abril de dos mil dieciséis, en el expediente número SRE-PSC-27/2016.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.

[3] Consultable en la página 125, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 70.

[5] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página las referencias europeas.

[6] Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88.

[7] Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538.

[8] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.

[9] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Novena Época, Marzo de 2010, Tomo XXXI, página 923.